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JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia, como fuente del derecho, necesita análisis profundos y críticos para ser entendida más allá de la simple comprensión del caso concreto, es decir, para dimencionar las implicaciones universales que tiene. Este es el lugar adecuado para hacerlo. El CEDA se propone comentarla, con un estilo especial: serio, profundo, académico, respetuoso, pero con sentido crítico

En todo caso, la opinión del autor que sirve de base al debate que se origina con su escrito puede ser objeto de réplicas o de apoyo por parte de los lectores, para lo cual basta con que cada uno manifieste su propio pensamiento sobre la perspectiva que sirve de punto de partida a la reflexión. Ese texto base, finalmente, es una excusa, una provocación o estímulo para propiciar la opinión de los interesados en esta sección de la página del CEDA.
NUEVO ARTÍCULO 

Feb 23, 2019

LA FORMA Y LA SUSTANCIA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Richard S. Ramírez Grisales [1] 

 «Pero ante todo es propio del hombre la diligente investigación de la verdad. Así pues, cuando nos sentimos libres de los trabajos y de las preocupaciones de la vida, deseamos ver algo, oír, aprender, y creemos necesario para nuestra felicidad el conocimiento de los secretos y maravillas». Cicerón, De Officiis, I, IV, 13 [2]. 

Introducción 

De manera preponderante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede caracterizarse como lineal, en el sentido de que su forma de pensamiento, plasmada en sus providencias, está determinado por la forma y por la sustancia, ámbitos que ha pretendido constituir de manera independiente y autónoma. 

La forma la ha derivado de la Constitución o la ha creado ex novo en tanto exigencias formales, de procedimiento o de procedibilidad para (i) el ejercicio de sus competencias, (ii) para conjuntos de asuntos con características comunes o (iii) para tipos de casos. La sustancia la ha considerado un estadio posterior de análisis, relativo a la valoración del mérito de las pretensiones del caso. 

Son disientes del pensamiento formal, entre otras, las exigencias para considerar como apto un cargo de inconstitucionalidad, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, las exigencias de procedibilidad en los incidentes de nulidad contra sus decisiones, los «requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales»[3], la valoración de los requisitos formales y de competencia en el control de constitucionalidad de los decretos leyes expedidos con fundamento en el art. 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 (Fast Track), las exigencias formales de los cargos de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad y omisión legislativa relativa, la determinación de los supuestos de perjuicio irremediable y vulnerabilidad en el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, el «test de procedencia» para valorar la subsidiariedad de las acciones de tutela en las que se exige el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y el estudio de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales que presuntamente han reconocido pensiones con abuso del derecho o fraude a la ley. 

El pensamiento sustancial se ha caracterizado, entre otras, por la creación de ciertos test, exigencias o requisitos relativos al mérito de las pretensiones. Es el caso de los «requisitos o causales especiales de procedibilidad»[4] de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales permiten al juez valorar si en un caso concreto se han o no desconocido derechos fundamentales. 

La sentencia C-590 de 2005 es un caso paradigmático de este carácter lineal del pensamiento de la jurisprudencia constitucional, en un ámbito específico como es el relativo al de la acción de tutela contra providencias judiciales. A partir del estudio de esta decisión, el presente escrito pretende dar cuenta o describir aquella forma de pensamiento lineal (entre la forma y la sustancia) en la jurisprudencia constitucional, así como algunos puntos de quiebre que dan cuenta de una forma de pensamiento complejo, en tipos de casos, en los que la forma y la sustancia son difícilmente diferenciables y, por tanto, exigen una valoración conjunta. 

1. La sentencia C-590 de 2005 

La ratio decidendi de esta providencia es que la acción de tutela sí procede, de manera excepcional, contra decisiones judiciales, incluidas las de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que tal excepcionalidad se concreta en la valoración de los «requisitos generales de procedencia» y de los «requisitos o causales especiales de procedibilidad» que recopila. 

Esta sentencia tuvo como causa la demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del inciso primero del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (en particular, contra la expresión «ni acción»), que, según el accionante, desconocía los artículos 4 y 86 de la Constitución, pues una norma adscrita a la disposición estatuía que contra las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no era procedente la acción de tutela[5].

 

La Corte Constitucional declaró inexequible el aparte demandado, al ser contrario a los artículos 4 y 86 de la Constitución. Consideró que, «una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados». Las siguientes fueron las razones para la decisión: 

 

(i) La casación persigue realizar un fin constitucional legítimo que es el de la seguridad jurídica, mediante la unificación de la jurisprudencia en un área del derecho, al ser un mecanismo extraordinario de control de legalidad y constitucionalidad, interno, de las sentencias de segunda instancia. 

(ii) No obstante la relevancia de este fin, no es posible que una ley ordinaria condicione la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues contraría la Constitución (artículos 4 y 86) y el bloque de constitucionalidad (artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). 

(iii) A pesar de aquello, dado que las decisiones judiciales realizan múltiples valores constitucionales, no únicamente relativos a las sentencias de casación que persiguen unos fines adicionales y particulares, es necesario armonizar la procedencia de la acción de tutela contra todas ellas, lo cual se logra mediante la reafirmación de la jurisprudencia constitucional en la materia, según la cual, deben diferenciarse dos tipos de requisitos: «unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»[6].

 

Esta sentencia es relevante, pues, a pesar de que es relativa a un cargo específico, en relación con una particular disposición legal[7], la jurisprudencia posterior le ha reconocido carácter fundante de aquella distinción y de superación del criterio de «las vías de hecho». 

 

[1] Subdirector Administrativo del Centro de Estudios de Derecho Administrativo —CEDA—. Profesor de Derecho Administrativo. Doctor en Derecho. Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional. 

[2] CICERÓN. Sobre los deberes. 1 ed. (2001). 12 reimp. (2012). Madrid: Alianza Editorial, 2012. p. 65. 

[3] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005.  

[4] Ibid. 

[5] El citado artículo dispone: «Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte [hace referencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia] aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas [para la procedencia del recurso extraordinario de casación], dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión» (se resalta el aparte demandado).  

[6] Ibid. 

[7] La propia providencia reconoció su carácter relativo, así: «48. Finalmente, esta Corporación no puede atender la solicitud formulada por uno de los intervinientes en el sentido que el efecto de ese pronunciamiento se extienda al régimen legal de la casación civil y laboral pues, como se sabe, un Tribunal Constitucional no es un juez oficioso de la constitucionalidad de todo el ordenamiento jurídico. Por el contrario, cuando se trata de un control desatado en virtud del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, su competencia se circunscribe, en cada caso, a aquellas normas que han sido demandadas por el actor, con excepción de los supuestos de unidad normativa, ninguno de los cuales concurre en el presente caso».  

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